Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
Resumen: Demanda de CP dirigida a que se prohíba el uso turístico de un piso por considerarlo prohibido por los estatutos y ser además una actividad molesta e incómoda para la convivencia. En segunda instancia se estimó la demanda al considerarse una actividad prohibida por los estatutos. Admisibilidad del recurso. La cuestión suscitada no es de valoración probatoria y se citan preceptos sustantivos pertinentes. No cabe discrepar en casación de la valoración probatoria. La jurisprudencia sobre las facultades dominicales de los titulares de los pisos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal ha reconocido la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios. En el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad. La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo. La mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación. En este caso los estatutos no contenían una expresa previsión al respecto.
Resumen: La sala ha admitido que en aras al equilibrio económico entre las partes la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH, pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios. La sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación de régimen económico matrimonial en las que se declara que la contribución al pago de los gastos generales del art. 9.5 LPH constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. En cuanto al pago del IBI, afirma la sala que es un impuesto municipal de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles. En el caso, la recurrente tiene razón, pues al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda.
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidades bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrieron en apelación los demandantes, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y estimó la demanda. Una de las entidades recurrió en casación porque las obligaciones de la Ley 57/1968 no se extienden al banco descontante de efectos cambiarios entregados en pago de cantidades anticipadas ya que estos son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante. La sala aplica la reciente jurisprudencia fijada en las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 , según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Se cambia la jurisprudencia porque la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario», el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación, y no hay justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta el promotor, por lo que desestima el recurso.
Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.
Resumen: Por los demandantes se reclamaba del derecho de opción del art 361 CC, sobre la vivienda y por los demandados se formuló reconvención solicitando accesión invertida. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y el derecho de la referida demandante a hacer suyas las obras realizadas en la vivienda , mediante el pago a los demandados de una cantidad, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración desalojando el inmueble. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso y rebajó la cantidad que tenian que pagar a los demandados. La representación de la parte demanda su doctrina. Esta sala ha declarado, de forma constante, que tan solo cabe hablar de accesión invertida, como salvedad al principio tradicional de superficies solo cedit, en casos de construcción que excede los límites del propio terreno e invade, total o parcialmente, el predio vecino, es decir, cuando la edificación queda en parte en el suelo del constructor y en parte en el suelo ajeno, ya que si la construcción se realiza completamente en un terreno que no pertenece al constructor, el conflicto debe resolverse conforme al 361 CC.
Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el banco demandado, condenado por la sentencia recurrida con base en la Ley 57/68 a pagar a los compradores-demandantes la cantidad que se considera anticipada a la promotora e ingresada en dicho banco, a cuenta del precio de un apartamento destinado, según el propio contrato, a un uso turístico. La cuestión controvertida en casación se limita a si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la referida ley. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala según la cual la Ley 57/68 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que pueda declararse la responsabilidad tanto de la entidad avalista colectiva, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual, como la de la entidad de crédito receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma, doctrina jurisprudencial de la que se aparta la sentencia recurrida al condenar al banco demandado, hoy recurrente, con base en dicha Ley 57/68 a pesar de que el apartamento objeto de compraventa no tenía una finalidad residencial por estar destinado a un uso turístico, según resulta del contrato y de las licencias de obras y de apertura, e incluso de los servicios con los que contaba el complejo. Se estima la casación.
Resumen: Ley 57/68. Se plantea si el banco demandado debe responder, con base en el art. 1-2 Ley 57/1968 y frente al comprador de una vivienda en construcción, de la cantidad anticipada e ingresada por aquel, antes de la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicha entidad por una sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. La sala estima el recurso de casación del banco. Razona que la valoración de la AP de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la parte compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a la jurisprudencia al concurrir circunstancias similares a las de los casos de los recursos resuelto por las SSTS 306/2024 y 344/2024: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificar el pago como un anticipo del precio de una vivienda en construcción; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas (vendedora), siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir al banco un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.
Resumen: La responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma. Dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento por el banco de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. No cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora". La mera indicación, al hacer el ingreso, del nombre y los apellidos de una persona, no identificada como comprador, en función de las circunstancias, resulta insuficiente.
Resumen: Derecho a la intimidad: garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos. Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto, sino que pueden existir limitaciones acordes a los usos sociales justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Instalación de cámaras de videovigilancia, exige un título legitimador de la misma y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada. En el caso: cumplimiento de los requisitos del art. 22 Ley 3/2018 y la desestimación de la denuncia por la Agencia Española de Protección de Datos. Proporcionalidad: finalidad legítima de proteger la seguridad de personas y bienes.